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martes, 4 de diciembre de 2007

Emisión de Valores Negociables

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Modalidades de Emisión de Valores en los Mercados de Capitales

En España, como en los principales países, las operaciones de mercado primario han ido evolucionando a medida que ha sido preciso diversificar la oferta para adaptarse mejor a la volatilidad de los mercados. Hace algunos años la inmensa mayoría de las emisiones eran, salvo algunas convertibles, las denominadas clásicas, esto es, emisiones de acciones a la par o con prima y emisión de obligaciones, bonos y cédulas como títulos valores representativos de una parte alícuota del total de la emisión. Actualmente, las emisiones de renta variable y fija comprenden una amplia gama de características alternativas, especialmente en las emisiones de deuda y en las ampliaciones de capital, que en muchas ocasiones se ligan a ofertas de títulos convertibles.
Sin posibilidad de abarcar toda la variedad de valores que se ofrecen en los mercados organizados, vamos a enumerar los más usuales:
  1. Acciones ordinarias o con derecho preferente de suscripción y acciones sin voto, las primeras y las segundas entran dentro de la categoría de operaciones de emisión clásicas, porque han sido con arreglo a la legislación vigente hasta 1989, las formas normales de captar recursos propios por las sociedades anónimas, bien en el momento de su creación o cuando precisaban realizar ampliaciones de capital. Las emisiones de acciones sin voto constituyen una innovación, como forma de ampliar los recursos propios de las sociedades anónimas, utilizable a partir de 1990, en virtud de la reforma de la L.S.A.
  2. Valores convertibles, esto es, emisión de acciones convertibles en otras clases de acciones o emisión de obligaciones convertibles en acciones u otro tipo de obligaciones, sin o con opciones o warrants, inseparable o separable (en cuyo caso se cotiza también independientemente del título), que con una prima o baja sobre cotización, cuando supera a la par, permite al tenedor en ciertos momentos de la vida del empréstito suscribir los nuevos títulos por conversión de los primitivos. En caso de nuevas obligaciones, éstas pueden diferir en plazo, gozar de la prima o estar dotadas de una fórmula de interés diferente. Los intereses pueden ser fijos o variables y las veces que puede acudirse a la conversión pueden ser una o varias, señalándose en unas emisiones plazos cortos, y en otras, opciones que pueden ejercerse al cabo de varios años.
  3. Valores rescatables, en los que periódicamente se conviene en autorizar al tenedor a solicitar su reembolso y la entidad emisora a amortizarlos o modificar sus condiciones de interés y/o amortización.
  4. Valores indexados o indiciados, en función del índice de precios o de cualquier otro valor como el oro, el petróleo crudo, una cesta de divisas, un índice de bolsa o una cesta de índices, etc., si bien algunas de ellas tienen en España restricciones o prohibición de utilización, como puede verse más adelante.
  5. Valores "cupón cero", en los que capital e intereses se devuelven al final del plazo del empréstito y que pueden combinarse con algunas fórmulas de opción o convertibilidad.
  6. Valores perpetuos de renta fija, que se caracterizan porque el emisor no especifica fecha de devolución, salvo caso de liquidación, pero respetando un plazo mínimo. Gozan de ciertos incentivos en intereses o participación en beneficios.
  7. Valores subordinados o participantes o perpetuos, que son aquellos emitidos a largo plazo o como perpetuos, que disfrutan de unos intereses en función de la actividad productiva, como por ejemplo el volumen de negocios o los beneficios, bien en su totalidad o añadidos a un tipo fijo mínimo, quedando los poseedores de estos títulos como acreedores de último rango, es decir, que percibirán su deuda en caso de liquidación después de los acreedores comunes y antes que los accionistas. Pueden tener vencimiento fijo o adoptar la modalidad de perpetuos o cualquier otra fórmula de amortización a medio o más usualmente a largo plazo.
  8. Ofertas públicas de adquisición de acciones, destinadas a tomar la totalidad o una parte importante de las acciones de una sociedad de forma que se obtenga el control de la misma o una posición dominante.
  9. Emisión pública de pagarés u otros activos financieros con rendimiento implícito, que no se ajusten a las normas que definen las obligaciones. Estas emisiones son públicas cuando desde el origen no está restringida su adquisición a un inversor institucional.
Valores Negociables

La Ley 24/1988, de 28 de julio, en adelante (L24), gira en torno al concepto de valores negociables del que intenta una definición en su preámbulo, y que con mayor claridad viene determinado en el art. 2 del RD 291/1992, de 27 de marzo, en adelante (RD291), y que a efectos clarificadores reproducimos a continuación:

«Art. 2. Valores negociables.
1. A los efectos del presente Real Decreto, tendrán la consideración de valores negociables:
a) Las acciones de Sociedades anónimas y las cuotas participativas de Cajas de Ahorros y de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, así como cualesquiera valores, tales como derechos de suscripción, "warrants" u otros análogos, que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición.
b) Las obligaciones y valores análogos representativos de partes de un empréstito, emitidos por personas o entidades privadas o públicas, ya sean con rendimiento explícito o implícito, los que den derecho directa o indirectamente a su adquisición, así como los valores derivados que den derecho sobre uno o más vencimientos de principal o intereses de aquéllos.
c) Las letras de cambio, pagarés, certificados de depósito o cualquier instrumento análogo, salvo que sean librados singularmente y, además, deriven de operaciones comerciales antecedentes que no impliquen captación de fondos reembolsables del público.
d) Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias.
e) Las participaciones en fondos de inversión de cualquier naturaleza.
f) Cualquier otro derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea la denominación que se le dé, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera. En particular, se entenderán incluidos en el presente apartado las participaciones o derechos negociables que se refieran a valores o créditos.
2. No se considerarán valores negociables:
a) Las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada.
b) Las cuotas de los socios de sociedades colectivas y comanditarias simples.
c) Las aportaciones al capital de las sociedades cooperativas de cualquier clase.
d) Las cuotas que integran el capital de las sociedades de garantía recíproca.
e) Las acciones de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores y de los demás organismos rectores de mercados secundarios organizados, de la Sociedad de Bolsas, y del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, así como las cuotas asociativas de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.»

A continuación se esquematizan sucintamente los aspectos normativos principales relativos a las emisiones de valores y la representación de valores mediante anotaciones en cuenta.

Cuadro 8 (Click para ampliar)

Cuadro 9 (Click para ampliar)

Requisitos Generales de las Emisiones

Según se indica en el art. 26 de la L24 y en el art. 5 del RD 291/1992, son:
  • Comunicación de la emisión a la CNMV (art. 26 L24; art. 5 RD291).
  • Aportación y registro en la CNMV del acuerdo de emisión, documentación de las características de los valores a emitir y derechos y obligaciones de los tenedores (art. 26 L24; art. 5 RD291).
  • Verificación y registro en la CNMV de los informes de auditoría y de las cuentas anuales del emisor (art. 26 L24; art. 5 RD291).
  • Verificación y registro en la CNMV del folleto informativo sobre la emisión proyectada (art. 26 L24; art. 5 RD291).
Algunas emisiones están exentas total o parcialmente del cumplimiento de estos requisitos tales como las realizadas por el Estado, Comunidades Autónomas, organismos autónomos, Banco de España, y otras emisiones de escasa cuantía o de restringido número de inversores (art. 30 L24; arts. 6 y 7 RD291).
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